SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA MARÍA VICTORIA CALLE CORREA AL AUTO 223 14Referencia: Expediente T-1959885Solicitud de nulidad de la sentencia T-893 de 2011.Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt ChaljubCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, salvo el voto por considerar que no existían razones para declarar la nulidad de la sentencia T-893 de 2011.Estimo que no existió vulneración alguna al derecho al debido proceso de la Organización Pajonales S.A., en razón de su no vinculación al proceso de tutela, por cuanto en éste no se discutía la existencia, el monto o la duración de la obligación pensional a cargo de dicha entidad, sino únicamente quiénes serían sus beneficiarios. Se trataba, por tanto, de una controversia que tan sólo involucraba a las dos compañeras permanentes del causante, sin concernir a quien en vida fuera su empleador.En el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia T-893 de 2011 se ordenó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dictar una sentencia de reemplazo que modificaba este último componente de la obligación pensional, para indicar que el monto de la pensión de sobrevivientes debía repartirse en partes iguales entre las dos compañeras del causante, en lugar de reconocerse en su integridad sólo a una de ellas, como hasta ahora venía ocurriendo. Sin embargo, esto no supone ninguna afectación de los intereses de la Organización Pajonales S.A., ya que en la orden impartida en la sentencia de tutela quedó perfectamente claro que el reconocimiento del 50% de la pensión a favor de la señora Delia Urueña Tovar no se retrotraía hasta la fecha de la muerte del causante; tal efecto retroactivo sólo se dispuso respecto del monto de la pensión reconocida a la señora Carmen Elina Cardozo Cruz, quien ya venía disfrutando del 100% de dicha prestación desde la fecha de la muerte del causante. Así las cosas, los intereses económicos de la Organización Pajonales S.A. no se vieron afectados en modo alguno por la modificación ordenada en la sentencia de tutela, razón por la cual no cabía considerar a este como tercero con interés legítimo, para efectos de su vinculación obligatoria al juicio de tutela. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, la declaratoria de nulidad de una sentencia tiene carácter excepcional y sólo procede cuando exista prueba de una violación ostensible al debido proceso, que pueda calificarse como significativa y trascendental y además tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión adoptada o en sus efectos. Ninguna de estas condiciones se verificó en el presente caso. Fecha ut supra,MARIA VICTORIA CALLE CORREAMagistrada ---pies de página--- Folio 22 Cuaderno de tutela, Corte Constitucional. Folio 23 Ibídem. Con
Salvamento de voto
MagistradosMaría Victoria Calle Correa·Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
Salvamento conjunto de María Victoria Calle Correa y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub — comparten un mismo texto.
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado